Ahorro público, operaciones de control de otras sociedades
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2007046342-001 del 12 de septiembre de 2007 Síntesis: Prohibición a las entidades vigiladas por la SFC, sus administradores y funcionarios de utilizar o facilitar recursos captados del público para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades sin contar con autorización legal. Existe autorización legal para tales fines cuando el régimen legal de la respectiva entidad expresamente prevea el otorgamiento de créditos para financiar la adquisición de acciones, boceas, cuotas o partes de interés y cuando el régimen legal de inversiones de la respectiva entidad vigilada le permita invertir, por cuenta propia o ajena, en acciones, boceas o títulos de deuda. Las entidades vigiladas, con excepción de los intermediarios de seguros, pueden utilizar recursos captados del público en las adquisiciones que adelanten conforme al artículo 63 del EOSF, considerándose uno de los casos de “autorización legal”. Está permitido a las entidades vigiladas realizar operaciones encaminadas a facilitar la adquisición de control de otras sociedades o asociaciones cuando para el efecto no empleen recursos captados del público. Interpretación del Decreto 1099 de 2007. «(…) solicita nuestros comentarios sobre la interpretación del Decreto 1099 de 2007, por medio del cual se dictaron disposiciones sobre la utilización o facilitación de recursos captados del público para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de sociedades o asociaciones. Al respecto, teniendo en cuenta que el artículo 72, literal c), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prohíbe a las entidades vigiladas por este Organismo, sus administradores y funcionarios utilizar o facilitar recursos captados del público para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin contar con autorización legal, el mencionado Decreto 1099 precisa los casos en que se considera que existe dicha “autorización legal”, eventos a los que nos referiremos en el mismo orden planteados en su escrito, así: 1. Operaciones de crédito: De conformidad con el artículo 1º del mencionado Decreto, se considera que existe “autorización legal” para los fines anotados en precedencia, cuando el régimen legal de la respectiva entidad vigilada por la SFC expresamente prevea el otorgamiento de créditos para financiar la adquisición de acciones, boceas, cuotas o partes de interés. En ese orden de ideas, comparte este Despacho su interpretación de esta parte del precepto al concluir que las Corporaciones Financieras, en los términos del literal j) del artículo 12 EOSF, pueden adelantar este tipo de financiación y que, por el contrario, si los bancos no cuentan con “(…) autorización específica para otorgar créditos con destino a la compra de participaciones en el capital de (…) compañías”, no les está por ende permitido financiar una operación de adquisición de control con recursos provenientes del público1. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad con que cuentan dichas instituciones financieras de otorgar crédito a personas naturales o jurídicas para adquirir acciones de la misma entidad o de cualquier entidad financiera o aseguradora solamente en emisión primaria o en procesos de privatización, en los términos del literal c) del artículo 10 del EOSF. 2. Inversiones: De acuerdo con el inciso segundo del referido artículo 1º, existirá “autorización legal” para los fines en comento cuando el régimen legal de inversiones de la respectiva entidad vigilada le permita invertir, por cuenta propia o ajena, en acciones, boceas o títulos de deuda, incluso cuando los recursos que reciba el emisor pretendan ser empleados en la adquisición de control de otras sociedades o asociaciones. En ese contexto, en cada caso habrá de examinarse si el régimen legal de inversiones propio de la institución correspondiente le permite efectuar la inversión de que se trate. Así por ejemplo, los bancos están legalmente autorizados para invertir en los títulos de deuda de que trata el artículo 9º EOSF, y, según lo dispuesto en el Decreto 1099, podrían hacer dicha inversión aún en el evento en que el emisor de tales títulos pretenda destinarlos a la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones, compartiendo en tal sentido la precisión que se hace en su escrito en el sentido de que en todo caso deberán respetarse los límites de concentración de riesgos y demás controles de ley a que haya lugar. 3. Régimen de Adquisiciones: Compartimos su apreciación en el sentido de que las entidades vigiladas pueden utilizar recursos captados del público en las adquisiciones que las mismas, con excepción de los intermediarios de seguros, adelanten conforme al artículo 63 EOSF. Lo anterior en la medida en que este último precepto excluye, durante el término establecido para efectuar la adquisición de la totalidad de las acciones, la aplicación del límite máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo 119 ibídem, de tal suerte que para la operación respectiva pueden tomarse recursos diferentes a los provenientes de las cuentas patrimoniales mencionadas en dicha norma, como sería el caso de los captados del público. Cabe destacar que es esta la interpretación que siempre había dado esta Superintendencia al precepto contenido en el referido artículo 63, considerándola por tanto uno de los casos de “autorización legal” para los efectos del artículo 72, literal c) del EOSF, interpretación que resulta confirmada por el Decreto 1099, quedando así despejada cualquier duda al respecto. Así las cosas y a título de ejemplo, un banco podría adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otro banco para su posterior absorción, utilizando para el efecto los recursos en cuestión. 4. Recursos no provenientes del público e inversiones en filiales de servicios financieros: Sea lo primero resaltar que el artículo 2º del Decreto 1099 de 2007 precisa que está permitido a las entidades vigiladas por la SFC realizar operaciones encaminadas a facilitar la adquisición de control de otras sociedades o asociaciones cuando para el efecto NO empleen recursos captados del público. Y a fin de establecer qué recursos no tienen tal procedencia –ser captados del público- dicho precepto efectúa una remisión al literal b) del numeral 1º del artículo 1192 EOSF, norma que regula el límite máximo de las inversiones que los establecimientos de crédito pueden efectuar en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa, el cual se calcula tomando como base el monto total de las cuentas contables expresamente mencionadas en el mismo: el capital, las reservas patrimoniales y la cuenta revalorización del patrimonio, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. Así las cosas, la remisión normativa en comento -que hace el artículo 2º del Decreto 1099 de 2007 a la disposición del estatuto financiero- debe entenderse respecto de los recursos que comportan las cuentas patrimoniales mencionadas, las cuales, valga destacar, representan recursos propios de la entidad que los facilita. En consecuencia, compartimos al respecto su afirmación en el sentido de que “(…) para facilitar la adquisición por terceros de sociedades o asociaciones únicamente pueden utilizarse recursos que se deriven de esas cuentas” (subrayado textual). De otra parte, expresa en su escrito que en la norma financiera –artículo 119- en cuestión “(…) no se señalan recursos sino un límite”, considerando por tanto que “(…) para efectos de las inversiones de capital autorizadas, continúa vigente el límite impuesto por el citado artículo 119 del EOSF, sin que para estos efectos tenga efecto la clasificación de los mismos como no captados del público”, apreciaciones respecto de las cuales este Despacho disiente pues, por el contrario, se estima que al haber el legislador establecido un monto máximo de inversión que se debe calcular sobre unas determinadas cuentas del patrimonio, implícitamente estableció que para estos efectos solo se pueden comprometer recursos propios con los que cuente realmente la entidad vigilada inversionista. En otras palabras, el monto de las referidas inversiones de capital que efectúe un establecimiento de crédito en ningún caso puede ser superior al 100% de los rubros del patrimonio descritos, de tal suerte que si en algún evento la participación del ente inversionista respectivo llegare a exceder la cifra que arroje el cómputo de las cuentas mencionadas podría significar que el mismo habría utilizado recursos del público en la transacción, lo que se encuentra prohibido en el artículo 72, literal c), del EOSF. Es esta la interpretación que siempre dio la Superintendencia Bancaria al literal b) del artículo 119 del EOSF, y hoy mantiene esta Superintendencia, disposición que, cabe precisar, no fue modificada por el referido Decreto 1099 (de hecho, no era legalmente posible dada la jerarquía de la primera). (…).»
1 Excepto Bancoldex que puede financiar la creación y fortalecimiento patrimonial de empresas exportadoras y aquellas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y transformación de materias primas (artículo 279 EOSF). 2 Dispone la norma “La totalidad de inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, (…) o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas”. |
Última modificación 17/12/2012